Mucho se ha hablado en el mes de junio respecto de los impuestos digitales; y es que desde el primer día de este mes entró en vigor la nueva regulación impositiva en materia de los legalmente denominados, impuestos por la prestación de servicios digitales. Pero en sí qué son dichos cambios fiscales y en concreto; ¿se debe hacer algo al respecto de ellos?
Primeramente los cambios mencionados tienen su fundamento jurídico en los recién creados apartados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Capítulo III-bis (artículos 18-B a 18-M), y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Sección III del Capítulo II del Título IV (artículos 113-A a 113-C); dichos preceptos como se dijo anteriormente, entraron en vigor el pasado 1 de junio de 2020.
Ahora bien, la reforma en materia de impuestos digitales tiene dos grandes vertientes en cuanto a su ámbito de aplicación; la primera respecto de la prestación de servicios digitales como comunmente conocemos como Netflix y Spotify, hasta servicios de descarga de videojuegos a través de plataformas como PlayStation o Xbox. Por otro lado, la reforma igual contempla un sistema de retenciones de impuestos para servicios prestados a través de plataformas tecnológicas como son Uber, Airbnb, Rappi, MercadoLibre, entre otros.
Por lo que respecta al primer rubro señalado, el artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece como actividades gravadas, en México, la prestación de servicios digitales de descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, así como páginas de citas y la enseñanza a distancia; esto implica que dichas actividades estarán sujetas de ahora en adelante a la tasa general del IVA, es decir, al 16%. Conviene destacar que éste no es teóricamente un nuevo impuesto, si no que se está gravando actividades que anteriormente no lo estaban con impuestos existentes como es el IVA; anteriormente estos servicios sólo se gravaban en el país de origen de cada empresa.
Lo trascendental para los pagadores de impuestos en este punto, amén del tema monetario, es que las empresas respectivas deben inscribirse en el RFC y el SAT, publicará un listado de empresas “fiscalmente reconocidas” como prestadoras de servicios digitales; empero en el supuesto remoto de que alguna empresa que nos preste servicios digitales, no esté en el listado mencionado, los receptores mismos considerarán el servicio digital como importación y deberán pagar directamente el IVA al SAT (artículo 18-I de la Ley del IVA). Luego es importante verificar que la empresa que nos presta servicios digitales efectivamente se encuentre el listado comentado ya que de lo contrario, será el propio contribuyente quien deberá acudir al SAT para enterar el IVA correspondiente.
Por otro lado la regulación que recientemente entró en vigor prevé un sistema de retenciones que empresas tales como Uber, Airbnb o MercadoLibre deberán emplear respecto de las operaciones que se efectúen a través de sus plataformas. Estas retenciones de impuestos son un mecanismo comunmente empleado por la autoridad fiscal cuando advierte operaciones las cuales son muy habituales, empero que los participantes son tendientes a omitir el pago de impuestos. Por ello impone la carga a alguno de los que intervienen en dichas operaciones, de retener impuestos los cuales se considerar un mero anticipo a cuenta de los impuestos finales respectivos.
Así en el caso de las operaciones comerciales que se efectúen a través de plataformas tecnológicas, serán las propias plataformas las que deberán retener el IVA e ISR según los porcentajes establecidos en la legislación respectiva. En el caso del IVA las plataformas deben retener el 50% del IVA causado es decir, una mitad del 16% que tradicionalmente conocemos; y tratándose del ISR, se debe retener un porcentaje que varía en función de la actividad desempeñada y los ingresos mensuales de cada contribuyente, así la retención respectiva puede ir desde un 0.4% hasta un 10%.
Ahora bien lo importante de las retenciones anteriores, y nuevamente aunado a lo económico, es que los contribuyentes tienen la obligación de proporcionarle a las plataformas sus datos fiscales de entre los que destaca su RFC; en caso de no proporcionarles dicho dato éstas deberán retener un 100% del IVA y un 20% por concepto de ISR.
Luego es conveniente que los contribuyentes que utilicen plataformas como Airbnb, Uber o MercadoLibre proporcionen su información fiscal a las mismas, a fin de que las retenciones se vean reducidas a su mínima expresión toda vez que, de lo contrario, verán diezmados aún más los ingresos que perciben a través de dichas plataformas.
Por último, no pasa desapercibido que al proporcionar nuestro RFC a las plataformas, éstas informarán nuestras ventas (ingresos) al SAT lo cual presupone un riesgo de posibles fiscalizaciones ya que en estricta teoría, toda persona que utiliza esas plataformas para prestar servicios o enajenar bienes, debe estar dado de alta en el RFC, declarar regularmente y consecuentemente, pagar impuestos propios.
No obstante la legislación prevé que los contribuyentes pueden considerar las retenciones antes mencionadas como pagos definitivos lo cual, permite evitar las obligaciones fiscales mencionadas anteriormente; esto está previsto como una alternativa por lo cual si los contribuyentes desean aplicarla, deben comunicar dicha decisión al SAT a más tardar el 30 de junio de 2020. Luego sugiero ampliamente optar por dicha alternativa a fin de evitar la carga fiscal que presupone declarar mensualmente y asumir a cabalidad el pago del ISR e IVA. Para esto igualmente es conveniente que se acerquen con el contador de su confianza para que les apoye con el trámite respectivo de avisar al SAT la opción comentada.
Sin más, las gabelas públicas son esa obligación ineludible que en ocasiones se propone uno evitar o postergar, empero tarde o temprano la autoridad, con sus dilatadas facultades, impondrá el pago de impuesto de alguna forma u otra no quedando alternativa que enfrentar las obligaciones respectivas de la manera más solícita posible.
Steven Saldaña
* Contador y Abogado; Maestro en Derecho Fiscal, Universidad Autónoma de Durango; Magíster en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile.
Por Steven Saldaña